REACH y metales
La A.E.J.P.R. informa en el presente informe, completo y público, de las generalidades del significado de REACH así como de su puesta en marcha, pero las empresas más interesadas en una información detallada o de resolución de cuestiones técnicas pueden contactar con el Departamento correspondiente del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medioambiente, en concreto con las referencias de contacto que reproducimos a continuación:
Telf.: +34 914345730
Email: info@reach-pir.es
Webs:
www.reach-pir.es
www.reachinfo.es
www.portalreach.info
¿Qué es REACH?
REACH es el Reglamento europeo relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (Registration, Evaluation, Authorisation and Restriction of Chemicals).
Establece la obligación de realizar un registro para todo aquél que introduzca sustancias químicas en el mercado comunitario a partir de 1 tonelada anual, ya sean fabricantes o importadores de sustancias, como tales o en forma de preparados.
Los productores de artículos también deberán prerregistrar las sustancias contenidas en los mismos, siempre que cumplan las condiciones del artículo 7. REACH también establece un sistema de autorización con vistas a garantizar que las sustancias altamente preocupantes se controlan adecuadamente; y prevé mecanismos más eficaces de intercambio de información a lo largo de la cadena de suministro.
El Reglamento REACH establece la creación de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA), ubicada en Helsinki. La Agencia será el núcleo del sistema REACH, gestionando los aspectos técnicos, científicos y administrativos del Reglamento, asegurándose de su buen funcionamiento y actuando como interlocutor entre todas las partes interesadas. Gestionará el proceso de registro y se encargará de la evaluación de los expedientes (comprobación y evaluación de las propuestas de ensayo). También jugará un papel clave apoyando a la Comisión, los Estados Miembros y otros agentes, coordinando acciones en la evaluación de sustancias y estableciendo y dirigiendo las infraestructuras informáticas. La Agencia tiene un importante poder de decisión, así como una Sala de Recursos, donde se decidirá sobre los recursos interpuestos contra sus decisiones.
En principio, REACH afecta a todas las sustancias químicas, a no ser que estén explícitamente excluidas. Estas sustancias que quedan fuera del ámbito de aplicación del REACH son:
• Sustancias radiactivas
• Sustancias sometidas a supervisión aduanera, en un depósito temporal o zona franca, siempre que no sean objeto de ningún tipo de tratamiento o transformación
• Sustancias intermedias no aisladas
• El transporte de sustancias peligrosas
• Residuos (a menos que se hayan importado o comercializado)
• Además, los Estados miembros podrán prever excepciones por razones de defensa
La incidencia del REACH en las empresas europeas
El primer paso es identificar las obligaciones que debe cumplir una empresa de acuerdo con el Reglamento REACH, y establecer un responsable de la gestión de la información y de la coordinación de las acciones necesarias para su aplicación y cumplimiento. A continuación, se recomienda realizar un inventario de todas las sustancias químicas fabricadas y utilizadas, así como de todas las Fichas de Datos de Seguridad.
También se deberá establecer un protocolo de comunicación con proveedores y clientes, especialmente en lo relativo a los usos, que deben estar contemplados en el registro correspondiente.
Una sustancia en fase transitoria es aquélla que reúne como mínimo uno de los siguientes criterios:
• Figurar en el Catálogo europeo de sustancias químicas comercializadas (EINECS):
• Haber sido fabricada al menos una vez en los 15 años anteriores a la entrada en vigor del Reglamento REACH en la Comunidad o los países que se adhirieron a la Unión Europea el 1 de enero de 1995 o el 1 de mayo de 2004, pero no comercializada por el fabricante o el importador, siempre que el fabricante o importador posea pruebas documentales de ello,
• Estar comercializada en la Comunidad o en los países que se adhirieron a la Unión Europea el 1 de enero de 1995 o el 1 de mayo de 2004, antes de la entrada en vigor del Reglamento por el fabricante o el importador y considerarse notificada de conformidad con el artículo 8, apartado 1, primer guión, de la Directiva 67/548/CEE, sin que corresponda a la definición de polímero establecida en el presente Reglamento, siempre que el fabricante o importador posea pruebas documentales de ello.
Si una empresa no realiza el prerregistro antes de la fecha límite (1 de Diciembre de 2008 en la mayoría de los casos), deberá suspender sus actividades que incluyan la fabricación o importación de la sustancia en cuestión, y registrarla inmediatamente. Toda fabricación, puesta en el mercado, y uso de una sustancia entre el inicio del plazo de prerregistro y la fecha de suspensión de actividades dará lugar a sanciones legales de acuerdo con las legislaciones nacionales de los Estados Miembros.
Esto también supone que los usuarios de la cadena de suministro pueden verse afectados, ya que las actividades que incluyan esas sustancias no pueden reanudarse antes de tres semanas desde la presentación de un expediente completo de registro. Es importante señalar también que el hecho de prerregistrar no obliga a realizar un registro posterior. Las sustancias que se fabriquen o importen por primera vez a partir de 1 tonelada anual después del 1 de Diciembre de 2008 pueden realizar un prerregistro tardío.
La obligación de registro se aplica a toda persona física o jurídica que introduzca en el mercado comunitario sustancias químicas en cantidades anuales iguales o superiores a 1 tonelada, con las excepciones contempladas en los artículos 2, 15 y 24. Esto se refiere a: Fabricantes o importadores de sustancias químicas, como tales o en forma de preparados, en cantidades anuales iguales o superiores a 1 tonelada. Productores o importadores de artículos que contengan sustancias destinadas a ser liberadas en condiciones de uso normales, y además estén presentes en dichos artículos en cantidades anuales o superiores a 1 tonelada. A no ser que la sustancia haya sido ya registrada para ese uso por otro agente de la misma u otra cadena de suministro. Representantes exclusivos de fabricantes o productores no comunitarios, para sustancias importadas en cantidades anuales iguales o superiores a 1 tonelada.
Los fabricantes o productores no comunitarios no pueden registrar directamente las sustancias destinadas a ser importadas a la UE. El registro debe realizarlo, bien el importador, o bien una persona física o jurídica establecida en la Comunidad y que actúe como representante exclusivo suyo para cumplir con sus obligaciones como importador conforme al Reglamento REACH (art. 8). El representante exclusivo se designará de mutuo acuerdo, y deberá tener suficiente experiencia y conocimientos en el manejo práctico de sustancias y la información relativa a ellas. Deberá mantener disponible y actualizada la información sobre cantidades importadas y los clientes a los que se venden, así como la información sobre la última actualización de la Ficha de Datos de Seguridad (FDS). Si un fabricante no comunitario nombra a un representante exclusivo, deberá informar a los importadores de la misma cadena de suministro, los cuales serán considerados en este caso usuarios intermedios.
Para las sustancias fabricadas o importadas a partir de 1 tonelada anual que deban registrarse, deberá presentarse un expediente técnico, con información sobre las propiedades y la clasificación de las sustancias, así como sobre sus usos y orientaciones para garantizar un uso seguro. Los requisitos del expediente técnico se recogen en el apartado a) del artículo 10. La información requerida para determinar las propiedades de las sustancias varía según el tonelaje con que la sustancia se fabrica o se importa (art. 12). Cuanto mayor sea el tonelaje, más información se exigirá sobre las propiedades intrínsecas de la sustancia. Los requisitos de información se recogen en los Anexos VI a XI del Reglamento. REACH prevé que los solicitantes de registro pongan en común sus datos para obtener la información requerida.
Los solicitantes de registro deberán pagar unas tasas para la presentación de un expediente de registro. La cuantía de las tasas aún no ha sido especificada por la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas. Sin embargo, el prerregistro es gratuito.
El concepto de usuario intermedio se describe bajo REACH como toda persona física o jurídica establecida en la Comunidad, distinta del fabricante o importador, que usa una sustancia como tal o en forma de preparado, en el transcurso de sus actividades industriales o profesionales. Los distribuidores o los consumidores no son considerados usuarios intermedios. Los usuarios intermedios no tienen obligaciones de registro; por ello, el Reglamento establece la obligación de dar a conocer a su proveedor el uso que da a la sustancia, para que éste pueda incluirlo en su solicitud de registro como uso identificado.
Uno de los objetivos de REACH es asegurar que todos los agentes de la cadena de suministro disponen de información suficiente para utilizar las sustancias químicas de forma segura. Para ello, los proveedores de sustancias deberán comunicar información sobre las propiedades relativas a la salud, seguridad y medioambientales, y sobre el uso seguro de estas sustancias, a sus usuarios intermedios (a través de una ficha de datos de seguridad u otros medios).
Los usuarios intermedios sólo podrán usar sustancias clasificadas como peligrosas o que sean persistentes, bioacumulables y tóxicas (PBT y mPmB), si se aplican medidas de gestión de riesgos identificadas sobre la base de escenarios de exposición para su uso.
REACH-IT es una herramienta informática gestionada desde el centro de datos de la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (ECHA). Permite a las partes interesadas (Agencia, Comisión Europea, autoridades competentes de los Estados miembros, industria, ONGs y público en general) enviar (fundamentalmente la industria), recibir, intercambiar, evaluar, tratar (principalmente las autoridades) y consultar (público en general) información sobre las sustancias químicas.
Las aleaciones de metales preciosos pueden o no contener algunos metales tóxicos que lo serían únicamente si superan la proporción que se establece legalmente. Por ello, especialmente hay que tener en cuenta la regulación REACH en los supuestos de que ciertos componentes como el níquel, el cobalto, el selenio, el cadmio, el cromo, plomo o el antimonio se encuentren en tales aleaciones pero en producción o en la primera puesta en el mercado en la Unión Europea.
Así como hay constancia hace años que algunas aleaciones metálicas oscurecían la piel, esencialmente en la bisutería, la A.E.J.P.R. no conoce casos en los que la joyería haya provocado ningún daño en la salud.
De hecho, precisamente el Ministerio competente en el desarrollo del REACH es el de Agricultura, Alimentación y Medioambiente.
Pero en todo caso, la UE al regular los componentes que son susceptibles de ocasionar alergias (los casos de daños peores en la salud, en principio, afectarían a quienes manipulan estos componentes en cantidades importantes) introduce elementos que, en ocasiones, han sido usados en las aleaciones de joyería. Esencialmente estos circulan ya en el mercado porque, obviamente, el REACH surge en 2006 y, hasta entonces, el mercado ha asumido todo tipo de productos alimentarios y de consumo.
En la actualidad, los costos de análisis, ensayos, registros, etc. pueden superar los de eliminar ciertos componentes del REACH en las aleaciones metálicas.
Legislación reguladora:
Versión consolidada del Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo -Reglamento europeo relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (Registration, Evaluation, Authorisation and Restriction of Chemicals)-
Normativa complementaria.
Fuente: Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medioambiente, Portal de información REACH- CLP